Resumen: La Sala estima el recurso del INSS y revoca la sentencia de instancia que estimó demanda sobre derecho a recibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa, porque, si bien la responsabilidad económica y laboral que pudiera imputarse a la comunidad de bienes alcanza a las personas físicas de los comuneros, de ahí que todos ellos deban estar integrados en el RETA, los trabajadores empleados por la comunidad de bienes lo son de la comunidad de bienes y no de los comuneros que la integran.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido por las razones (formales) que expresa entre las que destaca la falta de identificación en su comunicación del precepto que ampare la causa alegada (que considera genérica al limitarse a referir una disminución de los ingresos por jubilación y el cambio de residencia durante seis meses al año); a lo que añade la inconsistencia del motivo económico alegado. Rechazando, en todo caso, el concurso de la misma cuando además según la norma que se cita como infringida el cambio temporal de domicilio solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo, pero no justifica el despido de la empleada de hogar. Partiendo de que las cuestiones suscitadas en trámite de recurso no han formado parte del debate de instancia y que (frente a lo alegado de contrario) la sentencia no incurre en el déficit de congruencia que se le imputa, examina la Sala la regularidad de la comunicación que la empleadora dirige a la recurrente manifestándole su decisión de extinguir el contrato porque su jubilación reducía sus ingresos al tiempo que le dejaba tiempo disponible para atender ella misma las tareas domésticas y le permitía trasladar el domicilio durante la mitad del año; sin que de la expresión utilizada (circunstancias personales objetivas) pueda seguirse (como de contrario se entiende) la existencia de un despido por causas objetivas -y no un desistimiento- que (en cualquier caso) estaría justificado.
Resumen: Se recurre por el INSS una sentencia que estima el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad por contribución demográfica y en que, además, se condena al ente gestor al abono de costas. La Sala lo estima respecto a la condena en costas arguyendo que para la imposición de la multa por temeridad o mala fe, exige la audiencia previa a las partes, trámite que no consta que se confiriera y, por otra parte, el fundamento de la misma: "la obstinación persistente en el tiempo del INSS a reconocer el derecho del demandante a pesar del general conocimiento de la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo en relación con el devengo del complemento regulado en el art. 60 TDLGSS y los efectos de dicho reconocimiento" no se refiere a la actuación procesal del INSS en el procedimiento judicial, única susceptible de sanción en base a dicho precepto, sino a su actuación como entidad gestora de la prestación reclamada, lo cual -en su caso- bien podría haber justificado la estimación de la pretensión indemnizatoria finalmente desestimada, pero no la imposición de multa por temeridad procesal.
Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad y se le reconozca el complemento y ser indemnizado. El INSS de oficio le reconoció el complemento. La sentencia de instancia estimó fijar una indemnización. Recurre el INSS para que se revoque el reconocimiento de tal indemnización, lo que la Sala desestima siguiendo la jurisprudencia STS 15-11-2023, rec 5547/2022: el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial y el TS entendió que la cantidad adecuada son 1.800€.
Resumen: El demandante trabajó como bombero para el Consorcio de Ciudad Real desde el 1-07-87 hasta el 6-03-19, fecha en que se jubiló al cumplir 60 años. El trabajador no tiene derecho a percibir los 25.000 euros previstos en el convenio colectivo como premio de jubilación debido a la aplicación del RD-ley 20/2012, que establece en su art 1 que las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica otorgada con ocasión del cese en cargos, puestos o actividades en el sector público son incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen público y obligatorio de la Seguridad Social, dejando el art 16 del mismo suspendido y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios que contengan cláusulas contrarias a lo dispuesto en el decreto para el personal del sector público, habiendo indicado la STS de 23-19 (Rc 2113/2017), que el art 1 citado es aplicable a todos los empleados públicos, independientemente de su categoría, prevaleciendo al no haber sido derogado sobre las disposiciones de convenios colectivos y que reitera la STS de 15-05-22 (Rc 82/2019) y aunque el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real adoptó en su Asamblea General del 29-06-21 un acuerdo para aplicar el premio de incentivación previsto en el convenio colectivo, este acuerdo no puede contravenir una norma de rango superior como el RD-Ley 20/2012.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sobre derecho a pensión de Jubilación en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, porque, en este caso, las cuotas impagadas estaban prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación, lo que determina que no sea exigible el pago de dichas cuotas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA, si, como aquí sucede, se encuentran cumplidos los restantes requisitos.
Resumen: Hay acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones. Dicha ley disponia que las pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a ... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.".
Resumen: El trabajador relevista debe mantener una cotización no inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y la misma también se corresponde con la cotización realizada por el trabajador jubilado, sin que aquel porcentaje deba, a su vez, estar afectado por el porcentaje de jornada que realice el trabajador relevista. Interpretación del art. 215.2.e) de la LGSS.
Resumen: Se cuestiona si es posible dejar sin efecto por voluntad de la beneficiaria una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización. La actora solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida conforme a una base reguladora, porcentaje y fecha de efectos determinados, presentando escrito renunciando a la pensión de jubilación e interesando se dejara sin efecto la solicitud, lo que se denegó por el carácter vitalicio y por no estar prevista la posibilidad de renuncia a la pensión de jubilación, que contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 3 LGSS. La Sala Cuarta considera que no se está en presencia de una renuncia, sino que constituye una decisión unilateral de la trabajadora por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, para mantenerse en activo y volver a solicitar, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor. Tal posibilidad no está prohibida y el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y el retraso en la solicitud de la jubilación. No constituye una actuación que pueda considerarse ilegal ni una renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social.
Resumen: El objeto del debate es si la aplicación de los coeficientes reductores de la edad para acceder a la jubilación, regulados en el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, para determinados grupos profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Minero, aunque no en el Régimen Especial de la Minería del Carbón sino en el Régimen General, es también aplicable a estos para el acceso a dicho 20% de incremento de la pensión por incapacidad permanente total. Se parte de la STS sentencia de 28 octubre de 1994, rec 1297/1994, cuando no considera que atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando, en principio, señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial. Por la Sala se venía resolviendo la cuestión debatida de forma contradictoria y así, a modo de ejemplo, en el RSU 1692/2021 se seguía este criterio del TS de aplicación analógica de los coeficientes reductores a trabajadores del Régimen General incluidos en el Estatuto Minero a efectos como el que nos ocupa y no sólo de jubilación y, por el contrario, el RSU 118 /2023 no lo hacía pues sólo se aplicaba efectos de jubilación. Replanteada la cuestión en la Sala, por decisión mayoritaria, se acordó seguir el criterio del TS mientras no se modifique.